Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de estafa y un delito de pertenencia a organización criminal. Infracción de ley. El concepto de "precepto penal sustantivo" del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia exclusivamente a aquellas normas que definen los tipos penales o las disposiciones normativas que sean llamadas para conformar una conducta delictiva, como acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que sirven para fundamentar la presunta vulneración de un precepto penal contenido en el código penal o en una ley especial de dicha naturaleza. Quedan así excluidas las normas de carácter procesal, cuya transcendencia a efectos casacionales surge cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cuando determina un quebranto del derecho de la parte a un proceso con todas las garantías. Sentencia de conformidad. Se analiza la posible nulidad de la sentencia por el hecho de que la manifestación de la voluntad por los condenados para alcanzar la conformidad se realizara ante el Letrado de la Administración de Justicia. La única anomalía existente es que la información a los acusados de las consecuencias de la conformidad fue manifestada por el Letrado de la Administración de Justicia en vez de por el Presidente del órgano judicial. Esta irregularidad no produce indefensión efectiva y carece de virtualidad suficiente para producir efecto alguno. Indefensión material. La irregularidad meramente formal no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso o de los recursos en aquellos supuestos en los que el legislador no lo determina en forma taxativa cuando, además, no se hayan lesionado los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. La Sala desestima los recursos de casación porque los condenados no formularon objeción ni protesta alguna al modo de practicar la ratificación de la conformidad ante el Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco cuestionaron que la sentencia de la Audiencia Provincial dejase de observar el contenido del acuerdo de conformidad.
Resumen: Recurso de casación, sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal. El recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º Lecrim, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad
En el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie de supuestos de claro interés casacional pero, recuerda la sentencia que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Asimismo, se recuerda que el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo.
La acción del delito de hurto típica consiste en "tomar" las cosas muebles ajenas, por lo que, supone un desplazamiento físico de la cosa, ejecutado mediante un comportamiento activo del sujeto para introducirla a su patrimonio. Por ello, el autor del delito de hurto será quien desplace físicamente el objeto hurtado, comportando una exigencia del tipo, sin embargo, los medios empleados para ello pueden ser los más diversos. La clave de la tipicidad de la conducta descrita en los hechos probados en cuanto a la "apropiación de bien ajeno". Se recogen aspectos a tener en cuenta respecto a la ajenidad. Cabe destacar que un bien no puede entenderse como "elegible" en su disposición por presunción de quien se apodera del mismo de su no ajenidad. Debe haber claridad de su abandono. La presunción no es de abandono, sobre todo si se encuentra en una empresa en su contorno propio. Asimismo, el error en la ajenidad no puede ser concebido como una "compra" de una noción jurídica para excluir la tipicidad del hurto.
En el presente caso se concluye que había una "evidencia física de ajenidad del bien", lo que en el derecho anglosajón se denomina physical evidence of alienation. Estaba claro, según el factum, de que pertenecía a la empresa donde estaba, y, además, la característica del bien, que según el factum se trataba de un catalizador ósmosis industrial con motor trifásico y bomba cuyo valor ascendía a 3.325 euros perteneciente a la empresa que se encontraba apilado junto a chatarra. Pero, sobre todo, que el factum señala que hubo apropiación de bien ajeno, lo que de forma incontestable deriva a la comisión del delito de hurto.
Resumen: Se aprecia la existencia de una falta muy grave con una sanción de 60.000 €, que quedó fijada en suplicación en 40.000, en un supuesto de reconocimiento anticipado de las prestaciones de riesgo durante el embarazo a trabajadoras de la empresa con anterioridad a la semana en la que, según la evaluación de riesgos y la normativa preventiva aplicable, concurriesen los riesgos que darían lugar a la situación protegida, ocasionándose con ello un perjuicio al Patrimonio de la Seguridad Social de 130.435,41 euros. El TS aprecia de oficio su incompetencia funcional por ser la cuantía de la sanción inferior a 150.000 €.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa. Falsedad en documento oficiales. Valor de las fotocopias. Las fotocopias son documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que se plasma en el documento original. Sin embargo, la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento y no su naturaleza jurídica, salvo una posterior autenticación. En consecuencia, una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado. La Sala estima el recurso de casación al considerar que la falsedad recayó sobre fotocopias de documento sin compulsa ni autenticación y, por tanto, concluye que se trata de una falsedad en documento privado. Dilaciones indebidas. El recurrente tiene la carga procesal de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran indebidos los retrasos, así como indicar en qué fase o etapa se produjo una ralentización no disculpable. No se puede obligar al Tribunal de casación (ni, en la actualidad, al de apelación), ante la novedosa alegación de dilaciones indebidas no invocadas formalmente en la instancia, a examinar la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte y reconstruyendo un motivo de impugnación. Doctrina de la Sala. Para apreciar esta atenuante, se exige: (i) que la dilación sea extraordinaria; (ii) que no haya sido consecuencia del comportamiento procesal de quien reclama la atenuante; (iii) que no concurrieron causas que explicasen razonablemente ese retraso; y (iv) que se constate que existieron paralizaciones injustificadas.
Resumen: En casación el TS no ha de comparar la sentencia del Juzgado de lo Penal y la de la Audiencia Provincial, para dilucidar cuál le parece más convincente y optar por una de las respuestas antagónicas ofrecidas por las pretensiones de las partes. No es esa la función de la casación. Lo que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación desde una perspectiva muy limitada: si se ha negado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica o si respetando los hechos probados es factible una solución jurídica distinta a la realizada por el Tribunal de la apelación. Por lo tanto, la Sala Segunda no puede volver a valorar los medios de prueba personales obrantes en la causa para determinar si su resultado permite en las inferencias que sostienen la solución del acusado, pero sí podría valorar si la realizada por el juzgado o la audiencia ante la que se practicaron las pruebas, fue, o no, correctamente desautorizada por la sentencia dictada en apelación que es recurrida en la Sala Segunda.
La acusación no puede impetrar ante el Tribunal de la segunda instancia una nueva valoración de la prueba como una suerte de derecho a la presunción y de inocencia invertida ni tampoco puede que se reelabore el hecho probado, corrigiendo los errores de evaluación o de selección de datos exploratorios. Y el acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal. Esto se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de la segunda instancia, que puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando por ello de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irrazonables.
Ahora bien, quedan al margen de esas limitaciones expuestas, la revisión en la instancia de la subsunción jurídica de los hechos. Respetando los hechos probados es factible una solución jurídica distinta a la realizada por el Tribunal o el juzgado que conoció del enjuiciamiento en la primera instancia.
En el caso objeto de enjuiciamiento el TS destaca que no ha habido una mutación del hecho probado y consecuentemente tampoco se ha producido una modificación del relato fáctico, antes al contrario el Tribunal de la apelación ha confirmado el hecho probado y ha destacado de la sentencia aquellos apartados que permiten la calificación de grave de la imprudencia que señala, y que aparecen descritos en el hecho declarado probado.
Resumen: La Sala Iv estima el recurso de la trabajadora y anula la sentencia de instancia que omitió pronunicarse, pese a la solicitud realizada en el recurso de suplicación, sobre la pretensión relativa a la concesión al trabajador del derecho de opción entre la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir o el pago de indemnización correspondiente. Razona que incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cosa que ocurre en este caso porque la sentencia omite pronunciarse sobre el particular reseñado, sin que se pueda resolver en esta sentencia el debate de suplicación para reconocer al trabajador el derecho a ejercitar la opción entre indemnización y readmisión, sino que se impone, tal como establece el art. 219.2 de la LRJS, y a diferencia de lo que dispone el 228.2 de la misma norma, que se limiten a conceder la tutela del derecho invocado, lo que implica declarar la nulidad de la sentencia impugnada.
Resumen: La decisión sobre la jurisdicción competente ha de adoptarse partiendo de la clase de acción libremente ejercitada por las partes, sin que quepa reconducirla a la que el tribunal considere que debió ser ejercitada -en el caso, una jura de cuentas en lugar de una petición monitoria-. Contrayéndose la acción ejercitada a una petición monitoria, ninguna duda cabe de que en el orden social no puede interponerse un procedimiento monitorio como el promovido, cuyo objeto consiste en la reclamación de honorarios profesionales por asistencia letrada a un cliente trabajador, dado que tal procedimiento solo está previsto en el orden social para reclamaciones de trabajadores frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso. Debe tenerse presente que para la reclamación de deudas de cantidades determinadas, vencidas, líquidas y exigibles -al margen de que las mismas puedan corresponder o no a honorarios profesionales de asistencia letrada que pudieran ser reclamadas a través de la jura de cuentas ante el tribunal que conoció del procedimiento-, el acreedor puede optar libremente por promover diversos procedimientos -siempre que disponga de los documentos o que cumpla con los presupuestos exigidos para cada uno de ellos-, desde acudir al juicio declarativo correspondiente a la cuantía, hasta el proceso monitorio, en ambos casos, ante la jurisdicción civil.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala establece la siguiente doctrina jurisprudencial: 1) Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. 2) La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia (art. 24.2 Constitución Española). 3) Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho (art. 217.1.a) LGT) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.
Resumen: La Audiencia Provincial considera que no cabe reconocer la indemnización por pérdida de oportunidad sin prueba de la certidumbre o probabilidad de éxito de la pretensión que no ha podido ejercitarse y que, en el caso, la recurrente no ha cubierto dicha prueba. La Sala declara que, en esto, que constituye la ratio decidendide la resolución recurrida, no se aprecia error patente ni falta de exhaustividad o motivación. En casación, la parte recurrente denuncia la infracción conjunta de diversos preceptos civiles, mercantiles y notariales, sosteniendo en esencia que la sentencia recurrida no valoró las posibilidades de éxito que la demanda inicial pudo haber tenido si se hubiese examinado el recurso de apelación. La sala declara que el motivo incurre en una causa de inadmisión que se convierte ahora en causa de desestimación, pues en él se citan como infringidos preceptos heterogéneos. Tal forma de planteamiento resulta improcedente conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. Además, las circunstancias en las que la recurrente funda la supuesta responsabilidad personal y solidaria de las demandadas en el pleito original, no fueron objeto de alegación en la demanda inicial, sino introducidas por vez primera en el recurso de apelación, por tanto, constituían cuestiones nuevas, planteadas extemporáneamente, que no podían ser objeto de examen por la Audiencia Provincial. Se desestiman los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito leve de hurto en grado de tentativa. Prescripción del delito. La prescripción puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de sus requisitos. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico y no cumple sus finalidades de prevención social. Fundamento de la prescripción. La prescripción encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica proclamado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. Este desenvolvimiento, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 25.2 de la Constitución Española asigna a las penas privativas de libertad. Interrupción de la prescripción. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. Las resoluciones carentes de contenido real no producen el efecto de interrumpir la prescripción. La Sala estima el recurso de casación al constatar el transcurso del plazo de prescripción de un año desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal hasta que fue admitido a trámite.
